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Panorama Legal
JURISPRUDENCIA - Derecho a la Salud |
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Panorama legal / Jurisprudencia /
Fallo Juez P.F. Hooft sobre Derecho a la Salud" |
Resolución firme del Juzgado Correccional nro.4
c.20
///del Plata, 15 de mayo de 2008
AUTOS Y VISTOS:
I.-Téngase presente lo solicitado a fs.155 por el Dr. H‚ctor Adolfo Seri para ser proveído oportunamente.-
II.- Téngase presente y agréguese a fs.156/157 el poder especial adjuntado por el Dr.Héctor Seri, que fuera otorgado a su favor por el amparado en autos, Sr.Henry Carlos Crasso.-
III.-Proveyendo lo solicitado a fs.154 por la Dra. Gadea Eugenia Rivera, en su carácter de apoderada de la obra social demandada,
Y CONSIDERANDO:
I.-Que conforme surge de la presentación inicial, el accionante en autos, Sr.Henry Carlos CRASSO de 87 años de edad, padece LEUCEMIA LINFATICA CRONICA.-
II.-Que a fs.48/53 se dictó sentencia, la que se encuentra firme, haciendo lugar a la presente acción constitucional de amparo, ordenando a
la obra social demandada que brinde en adecuado tiempo y forma cobertura asistencial total (100%) a la medicación prescripta al Sr.Crasso consistente en FLUDARABINA.-
III.-Que con fecha 18/09/2007 se amplió la sentencia mencionada en el considerando que antecede y se ordenó a OSBA forma total (100%) la cobertura de una nueva medicación prescripta al accionan
te, consistente en MABTHERA 500mgs; RITUXIMAB, 500 mgs.ampolla uno; MATHERA 100 mgs. RITUXIMAB 100 mgs. ampolla 1=2; CICLOFOSFAMIDA 1 gramo (ampolla)1 envase=2; VINCRISTINA 1 mgs. Ampolla 1 envase=2; Deltisona DELTISONA B 40 mgs. (comprimidos) 1 envase=2; ONDANSETRON 8 mgs. (Ampolla) 1 envase= uno, reemplazando la medicación antes prescripta, ante el agravamiento de su enfermedad. La mencionada resolución a la fecha también se encuentra firme, sin siquiera haber sido apelada por la accionada (ver resolución de fs.77/79).-
IV.- Que, asimismo, a fs.90/92, con fecha 30/10/2007, se resolvió ampliar nuevamente la sentencia recaída en autos (resolución que también adquirió firmeza) toda vez que el esquema terapéutico prescripto por los profesionales tratantes del amparista -y el que fuera objeto de la ampliación de la sentencia mencionada precedentemente- se componía de seis (6) ciclos programados de quimioterapia, que deben realizarse cada 21 días, habiendo la demanda cumplido con el suministro de los medicamentos para
el primero de ellos, por lo que resolvió ordenar a OSBA que brinde la medicación correspondiente PARA LA REALIZACION DE LOS CINCO CICLOS que restaban.-
V.-Que con posterioridad a ello se sucedieron a ello, diversas intimaciones cursadas a la obra social demandada, ante sus reiterados incumplimientos injustificados respecto de la sentencia firme -y sus posteriores ampliaciones-, debiendo el amparado cubrir el costo de los medicamentos prescriptos, y cuya cobertura se ordenó a OSBA, a fin de cumplir en término con los ciclos de quimioterapia indicados, suma que ascendió a $ 25.912.60. Ante ello, y conforme lo normado por el art.666 bis
del CPCC, por remisión del art.20 de la ley 7166 to.dec.1067/95, se liquidaron las astreintes impuestas, las que ascendieron al 04/04/2008, a la suma de $ 2.750.-
VI.-Que a fs.151/152 se presentó la apoderada de la demandada, y acreditó el depósito correspondiente a la suma de $ 28.662.60, en concepto de reintegro al accionante y pago de la liquidación de astreintes.-
VII.-Que en virtud de lo expuesto hasta aquí, y teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en relación a que en situaciones de posible vulneración de derechos humanos "se debe actuar con máxima prudencia para evitar que las exigencias formales...resulten un valladar para la consideración y, en su caso, el amparo de tales derechos, haciendo que prevalezcan valores y principios que emergen de la Constitución y de los Tratados a ella equiparados..." (voto del Dr.Eduardo De Lzzari, fallo C., H.C." de fecha 21/03/2007 en www.scba.gov.ar, y en La Ley Buenos Aires, año 14 nro.9, octubre 2007, p.997), el suscripto considera que no corresponde aquí hacer lugar a la nulidad planteada, sobre todo teniendo en cuenta los derechos fundamentales en juego, el delicado estado de salud del accionante -acreditado en base a los certificados obrantes a fs.14/16 e informe médico forense agregado a fs.71/76- y que la sentencia recaída en autos, así como sus posteriores ampliaciones han adquirido firmeza, sin perjuicio de lo cual ha quedado demostrada una conducta reticente de la demandada en cumplir con la misma.-
A ello debe aunarse que, luego de depositar la demandada la suma por la que se la intimó, y sin que fuera esa la primera oportunidad en la que tuvo acceso a estas actuaciones (ver constancias de fs.112 vta.) planteó la nulidad de todo lo actuado, siendo ello una contravención al propio acto antecedente -depósito de la suma que reconoce como reintegro y pago de astreintes por su falta de cumplimiento oportuna- que torna aplicable la denominada doctrina de los actos propios, toda vez que como el acto propio obliga a sus consecuencias -libramiento de cheque judicial y posterior pago al amparado del mismo conforme escrito de la demandada de fs.152, por el que presta conformidad para la extracción de fondos- (entre otros puede verse: Aldo Petrone, "La doctrina de los actos propios", en "La Ley", Buenos Aires 28/09/1995, p.6; Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo I, A., voz "Actos Propios", p.440)..-
VIII.-Por lo demás en este contexto corresponde aquí resaltar que la misión del juez o tribunal que entiende en una acción de amparo (máxime tratándose de la protección de derechos fundamentales no patrimoniales), es lograr no sólo el reconocimiento sino adems -y sobre todo-, la efectiva y
real tutela del derecho fundamental a la atención sanitaria desde la visión de "una justicia de protección o de acompañamiento" (Augusto M. Morello, "La Corte Suprema y el recurso extraordinario: replanteos impostergables" en Lexis Nexis J.A., 21/08/2002, p.3).
La aplicación supletoria de normas instrumentales de carácter general (como las contenidas en el CPCC) debe realizarse con particular
cuidado, efectuando en cada caso una prudente y razonable "ponderación " de los valores, derechos y principios constitucionales en colisión. Debe en tal sentido destacarse una vez más aquí que la persona amparista, dada su avanzada edad (87 años), y particular situación de vulnerabilidad derivada de la grave enfermedad que lo afecta, es merecedora de una preferente tutela constitucional, tal como en el orden constitucional provincial surge claramente de las previsiones del art.36 numeral 6 y 8, a lo que cabe añadir que la propia carta magna provincial establece la plena operatividad de la acción de amparo como "garantía fuerte", toda vez que "los jueces resuelven sobre la procedencia de las acciones que se promuevan en consideración de la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar" (cfr. en igual línea de sentido el art.15 de la CPr).-
Ello, se condice con la normativa prevista en los términos del art. 15 de la Constitución de la Provincia, que ha implementado la necesidad de tutela continua y efectiva, prevaleciendo por consiguiente la norma más favorable y de mayor jerarquía, habida consideración del principio de supremacía constitucional, que surge de los ya citados arts. 31 de la Constitución Nacional y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v‚ase Augusto Mario Morello, en "Estudios de Derecho Procesal", T.II, cp.45, Edit. Platense, La Plata, 1998).-
IX.- Finalmente, el tiempo que ha insumido la tramitación de la acción de amparo, en modo alguno es imputable a la persona amparista sino que deriva principalmente de las actitudes dilatorias y de permanente incumplimiento de las mandas judiciales por parte de la demandada. En razón de ello hacer lugar ahora a una nulidad, por cuestiones puramente formales, implicaría premiar a la parte que en forma constante por acción u omisión a dificultado, y en su caso cercenado, la oportuna presta
ción del servicio de justicia y la tutela real y efectiva del derecho fundamental a la salud.-
Por todo ello, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos RESUELVO: NO HACER LUGAR A LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEMANDADA en su presentación de fs. 154 (art.15, 20 num. 2, 36 inc.6 y 8 CPr., art. 48 CPCC "a contrario", art. 21 ley 7166 to. dec.1067/95, sstes y ccdtes.).-
Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.-
Fecho, firme que sea la presente resolución y recepcionado el oficio librado a fs. 153, se expedir el cheque correspondiente en favor del amparado. Fdo.Pedro Federico Hooft. Juez (Secretaria, Dra. Geraldina J. Picardi).-
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